La Constitución Europea, un núcleo de los derechos humanos de la Medicina y la Biología

Carlos María Romeo-Casabona

Los Estados miembros de la Unión Europea están dando diversos pasos para adoptar la Constitución Europea, para lo que dicho instrumento jurídico está siendo sometido a la aprobación de sus parlamentos o de sus ciudadanos mediante referéndum.

En esta Constitución se incluye una relación de derechos, libertades y principios, cuyo origen se encuentra en la Carta de Niza (2000). Lo llamativo de esta relación de derechos que interesa destacar aquí, es que recoge un conjunto de derechos y prohibiciones que guardan relación directa con la Medicina y con la Biología, y así se reconoce expresamente en el art. II-63.  Esta apuesta por entroncar estas ramas del saber con alguno de los derechos que la Constitución Europea proclama, constituye una importante novedad en el constitucionalismo en general, sin perjuicio de algunos ejemplos que nos ofrece el constitucionalismo comparado desde hace unos años (así, las Constituciones de Grecia, Portugal, Suiza), pero sobre todo aflora una nueva dimensión para el Derecho Constitucional y en particular para los derechos fundamentales de los Estados miembros de la Unión Europea, al habérseles reconocido el máximo rango jurídico a algunos “derechos de la biomedicina”.

En efecto, en el apartado 1º del artículo II-63 se proclama que “toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica”. Indudablemente, de esta proclamación por si sola se podrían extraer ya algunas consecuencias en relación con algunas actividades biomédicas, partiendo de que todas ellas deberán respetar la integridad de la persona, sea aquélla física o psíquica. El alcance de este derecho podría llegar, sin duda, a marcar límites a la investigación biomédica con seres humanos y a la donación de ciertas partes del cuerpo humano con fines terapéuticos (p. ej., para trasplante), entre otras actividades. Sin embargo, tampoco podría entenderse que de este derecho se derive una prohibición absoluta de tales prácticas en tanto que de algún modo pueda verse afectada la integridad de la persona.

No se trata de valorar ahora la naturaleza de los derechos que proclama la Constitución Europea, sin perjuicio de que se enmarquen en una concepción garantista de los mismos, en el sentido de que los destinatarios de la satisfacción de estos derechos –la propia Unión Europea y los Estados miembros- deben respetarlos y protegerlos frente a posibles vulneraciones por parte de terceros. Consecuencia de esta naturaleza garantista es que los derechos, libertades y principios que recoge la Constitución Europea no comportan a la vez deberes respecto a cada uno de ellos para sus titulares (p. ej., la Constitución Europea no impone al mismo tiempo a sus titulares un deber de mantener la propia integridad). Por otro lado, tampoco puede extraerse de la Constitución un derecho general a la disposición de la propia integridad física y psíquica en sentido estricto, es decir, un derecho cuyo ejercicio pacífico pueda ser exigido o reclamado a los poderes públicos, es más, ciertas formas de disposición de ella han sido explícitamente prohibidas (así, si media algún acto de lucro, como la compraventa de partes del cuerpo). Ahora bien, en el ámbito de la Medicina y la Biología sí parece haberse abierto esta nueva dimensión dispositiva, en los términos que se expondrán más abajo, pues el reconocimiento del consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, además de constituir una garantía reforzada en ese contexto, supone admitir que la persona puede –tiene el derecho a- consentir en ciertos actos en el ámbito de la Medicina y de la Biología que pueden afectar a su derecho a la integridad física y psíquica, pudiendo comportar incluso una disminución de éstas últimas.

Como concreción del derecho a la integridad física y psíquica se señala en el apartado 2º del art. II-63 que “en el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular” una forma de actuar (vinculada al consentimiento del interesado) y tres prohibiciones.

Respecto a lo primero se exige el respeto del “consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley” (art. II-63, 2, a). La primera prohibición es la relativa a que “el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro” (art. II-63, 2, c). Las otras dos prohibiciones están relacionadas con la reproducción humana, y son las siguientes: “la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de las personas” (art. II-63, 2, b), y “la prohibición de a clonación reproductora de seres humanos” (art. II-63, 2, d).

Finalmente, se introduce explícitamente la prohibición de cualquier discriminación por las características genéticas (art. II-81).

Como conclusión, puede sostenerse que la Constitución Europea supone un hito como norma jurídica del máximo nivel de la que se dotan los europeos, incorporando en el ámbito de la Medicina y de la Biología unas aportaciones innovadoras y de gran interés.