2.2. ¿Puede justificarse en algún caso la ruptura del deber de confidencialidad del médico? ¿En qué circunstancias podría estar justificado que el médico comunicase a los familiares del paciente datos genéticos de éste?
No obstante lo señalado en la pregunta anterior, existen mecanismos jurídicos que permiten conciliar este principio general con otros intereses: el estado de necesidad o el cumplimiento de un deber son circunstancias que justifican la vulneración del secreto médico y que podrían concurrir cuando el médico averigüe información genética de un paciente y se enfrente al dilema de comunicársela o no a sus familiares. En estos casos, actuar en estado de necesidad significa que con la comunicación de la información genética al familiar, se evita un mal de tal entidad que justifica la lesión a la intimidad del paciente. Actuar en cumplimiento de un deber significa que con la comunicación, el médico cumple una obligación jurídica de asistencia.
Para valorar la necesidad de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad del paciente, infringiendo el deber de confidencialidad, es preciso tener en cuenta varias circunstancias que, como mínimo, son las siguientes: primero, la probabilidad de que el familiar comparta la mutación; segundo, la gravedad de la enfermedad; tercero la disponibilidad de terapia o medidas preventivas; cuarto la incidencia de su conocimiento en la toma de decisiones (como por ejemplo relativas a la procreación); quinto, la posibilidad de que el familiar sospeche por diferentes razones que puede padecer la mutación; sexto la suposición de que el familiar prefiera desconocer la información. Respecto a este último punto, la regla será presumir la preferencia por el conocimiento, dada la redacción que la Ley 41/2002 emplea en la regulación del derecho a no ser informado, pero podría quedar desvirtuada en función de la valoración de las circunstancias aludidas anteriormente. La justificación de la vulneración de la intimidad del paciente será mas firme cuanto más grave sea la enfermedad, más alta sea la probabilidad de que el familiar padezca la mutación, exista una terapia efectiva, su conocimiento incida en decisiones importantes, y el familiar no sospeche la situación por otras vías.
Sin perjuicio de lo anterior, el art. 49.2 de la Ley 14/2007 recoge un supuesto especial en el que el médico está habilitado para informar a terceros: “Cuando el sujeto fuente haya ejercido el derecho a no ser informado de los resultados de un análisis genético sólo se suministrará la información que sea necesaria para el seguimiento del tratamiento prescrito por el médico y aceptado por el paciente. Cuando esta información sea necesaria para evitar un grave perjuicio para la salud de sus familiares biológicos, se podrá informar a los afectados o a su representante legalmente autorizado. En todo caso, la comunicación se limitará exclusivamente a los datos necesarios para estas finalidades”.