I. EL DERECHO COMO SISTEMA DE NORMAS

1. El término Derecho es polisémico:
- En primer lugar, se entiende por Derecho la facultad que tiene una persona para hacer o no hacer algo o imponer o impedir a otro hacer algo (“tengo derecho que se respete mi propiedad”, “tengo derecho a acceder a mi historia clínica”).

- Segundo, el término Derecho también se refiere a lo que es justo o razonable (“me impidieron la entrada ¡No hay derecho!”).

- Tercero, el Derecho es la ciencia que estudia los principios y preceptos jurídicos (“es licenciado en Derecho”).

- Por último, el Derecho es un sistema de normas para la resolución de conflictos y organización de la convivencia en sociedad, que se basa en el monopolio de la fuerza por parte del Estado, como reacción a la autotutela individual.

2. El Derecho como sistema de normas

2.1. Características:

- Heteronomía. El Derecho es establecido por otro, una autoridad, organismo o institución, denominada en general legislador (a diferencia, por ejemplo de un Código Deontológico profesional, redactado por los sujetos obligados a su cumplimiento).

- Bilateralidad. Un sujeto distinto al afectado está facultado para exigir el cumplimiento de la norma. Por ello se le otorga la cualidad "imperativo atributivo”: Imperativo porque impone un deber de conducta (por ejemplo, pagar impuestos); atributivo porque faculta a una persona distinta del obligado para exigir el cumplimiento de este imperativo.

- Alteridad. El Derecho y las normas jurídicas que lo forman se refieren siempre a la relación de un individuo con otros.

- Coercibilidad, que supone la legítima posibilidad de utilizar la fuerza socialmente organizada en caso de exigir el cumplimiento de éste o de aplicar la sanción correspondiente al violar el Derecho.

2.2. El Derecho como estructura ordenada y completa

El Derecho como sistema tiende a ser una estructura ordenada y completa, para ello se basa en tres tipos de mecanismos:

A. criterios de resolución de contradicciones entre las normas (antinomias)
- Principio de jerarquía: carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (artículo 1.2. del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española).
- Principio de especialidad: la norma especial prevalece sobre la general.
- Principio de temporalidad: Las leyes sólo se derogan por otras posteriores de igual o mayor rango (artículo 2.2 del Código Civil).

B. Criterios de aplicación de las normas
La norma que rige una determinada situación o conflicto es en primer lugar la ley, y si no la hubiera, la costumbre y los principios generales del Derecho. Además, la jurisprudencia es fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

El ámbito de aplicación de la Ley se fija en su propio texto pero, además, cabe su aplicación a supuestos no regulados y semejantes a los descritos en la misma (aplicación analógica).

C. Criterios de interpretación de las leyes
Las leyes se deben interpretar según el tenor de las propias palabras empleadas (interpretación literal); teniendo en cuenta el contexto histórico en el que se publicaron y en el que van a ser aplicadas (interpretación histórica); las conexiones con otras normas (interpretación lógica y sistemática); y atendiendo a su finalidad (interpretación teleológica).

Según el artículo 3.1 del Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

2.3. Fuentes
Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.1 del Código Civil).

- La ley, en sentido amplio, es un norma jurídica establecida por la autoridad competente, en la que se regula una conducta. Su incumplimiento conlleva una sanción.

- Constitución. Norma fundamental que rige en un Estado. Emana del poder constituyente.

- Tratados Internacionales. El Estado presta su consentimiento para obligarse. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. Una vez publicados oficialmente forman parte del ordenamiento jurídico interno. (artículos 93 a 96 de la Constitución).

- Norma con rango de Ley en sentido estricto. Emana del poder legislativo (parlamento)
- Ley orgánica. Se aprueba por mayoría absoluta del Congreso y para materias específicas (artículo 81 de la Constitución).
- Ley ordinaria. Se aprueba por el poder legislativo por mayoría simple.
- Decreto Legislativo. Emana del poder ejecutivo por delegación expresa del legislativo (Artículo 85 de la Constitución).
- Decreto Ley. Emana del poder ejecutivo por extraordinaria y urgente necesidad (Artículo 86 de la Constitución). El Congreso lo convalida o deroga posteriormente.

- Norma con rango de Reglamento. Emana del poder ejecutivo (gobierno)
- Real Decreto. Es aprobado por el Consejo de Ministros
- Real Decreto Ley. Es aprobado por el Consejo de Ministros por delegación expresa del legislativo.

- Órdenes Ministeriales. Son aprobadas por un Ministerio

Además, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Cabildos y Ayuntamientos, dictan normas en sus ámbitos competenciales.

- La costumbre es la observación continuada de una conducta que termina por imponerse como precepto. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada (artículo 1.3 del Código Civil)

- Los principios generales del Derechos son enunciados normativos generales no integrados en el ordenamiento jurídico de manera formal. Los jueces, legisladores y juristas en general, se sirven de ellos para llenar lagunas legales o interpretar normas jurídicas. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (artículo 1.4 del Código Civil).

Además, la jurisprudencia es una fuente complementaria del ordenamiento jurídico: La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil).

2.4. Derecho positivo y Derecho natural
El Derecho positivo es el conjunto de leyes escritas en un ámbito territorial, que abarca toda la creación jurídica del Legislador, tanto del pasado como la vigente, recogida en forma de Ley.

El concepto de Derecho positivo está basado en el iuspositivismo que es una corriente de pensamiento jurídico que considera al Derecho como una creación del ser humano. Por el contrario, según las corrientes iusnaturalistas (Derecho Natural), existen principios universales e inmutables que tienen su origen en Dios, la Razón o la Naturaleza; y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlas y aplicarlas.

Para los Iusnaturalistas, las normas que contravengan ciertos principios universales son injustas (algunos incluso afirman que entonces carecen de imperatividad legal), aún cuando hayan sido promulgadas por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles. Al contrario, para el iuspositivismo, la validez de la norma jurídica es independiente de su valor moral.

Otra de las grandes diferencias entre los positivistas y los iusnaturalistas, es que los segundos creen que poseemos derechos subjetivos innatos que el ordenamiento jurídico debe reconocer, mientras que los positivistas consideran que no existen otros derechos que los que nos otorga el ordenamiento jurídico.