XI. LA EXTRADICIÓN

I. INTRODUCCIÓN

La extradición es el procedimiento por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro y devuelta al primero para ser enjuiciada o que cumpla la pena ya impuesta. Es decir, es un acto por el que un Estado entrega a otro la persona de un presunto o declarado responsable de un delito para que sea juzgada en el Estado solicitante, o cumpla una pena allí.

Los Estados están obligados a conceder la extradición de un delincuente extranjero, solamente si existe tratado internacional con el Estado que requiere la entrega. Cuando no hay tratado, el Estado requerido está facultado para acordar la extradición, pero no está obligado a concederla.

Hay dos tipos de extradición:

- Activa: es el acto de petición del país requirente al país donde se encuentra el delincuente.

- Pasiva: es la que recae en el Estado captor o poseedor de la persona requerida.

La extradición, en la mayor parte de los tratados en vigor experimenta ciertas limitaciones. Una de ellas y tal vez la de mayor relevancia, es la de la nacionalidad de la persona requerida. Por regla general, la mayoría de los Estados niegan la extradición de sus propios nacionales. Esta limitación, sin embargo, se ha visto modificada en el ámbito de la Unión Europea.


II. LA EXTRADICIÓN ACTIVA

La petición hecha por España a otro Estado solicitando la entrega de una persona para ser juzgada  en territorio español se regula en los artículos 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim).

Como requisito previo, el juez o tribunal español deberá ser competente para enjuiciar tales delitos, conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Normalmente, será el criterio de la territorialidad, es decir, delitos cometidos en España, lo que determine su competencia, aunque no es el único.

El país requerido atenderá o no la petición de extradición según lo establecido en los Tratados que haya firmado con España.

El procedimiento que regula la LECrim establece que sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:

- De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero.

- De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.

- De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Asimismo establece que procederá la petición de extradición:

- En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado.

- En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.

- En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.


III. LA EXTRADICIÓN PASIVA

En España, el procedimiento de extradición  pasiva se asienta sobre cuatro pilares.

-                     El Convenio del Consejo de Europa, de 13 de Diciembre de 1957 (ratificado por España en 1982), que se aplica entre los países miembros de la Unión Europea.

-                     La Ley de 21 de Marzo de 1985, de Extradición Pasiva, que recoge los principios del Convenio.

-                     La Ley relativa a la Orden Europea de Detención y Entrega, (conocida como “Euroorden”), de 14 de marzo de 2003, en vigor en España desde el 1 de Enero de 2004, dictada en cumplimiento de la Decisión Marco del Consejo de Europa de 13 de Junio de 2002.

-                     Los diferentes Tratados sobre extradición suscritos entre España y terceros países.

 

Principios que fundamentan la extradición pasiva

La extradición pasiva se fundamenta en los siguientes principios:

1. Principio de legalidad: sólo se podrá conceder la extradición conforme a una ley o a un tratado y por los delitos previstos en ellos.

La Constitución Española, en su artículo 13.3 reconoce la plena vigencia del principio de legalidad en materia de extradición.

“La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.” 

2. Principio de reciprocidad: supone la exigencia de que el país requirente también conceda la extradición a España.

3. Principio de doble incriminación: es decir, que el hecho que motiva la extradición sea delictivo tanto en España como en el país requirente.

4. Principio de no entrega de los nacionales o de los extranjeros que deban ser juzgados en España, aunque si el Estado requirente lo solicita, las autoridades españolas iniciaran actuaciones para, en su caso enjuiciar los hechos en España.

5. Principio de especialidad: significa que sólo se concederá la extradición con la condición de que se juzgue y se condene por los delitos expresamente autorizados por el país que la concede, es decir, por los delitos que motivaron la extradición.

Para los casos en que se quiera juzgar por delitos diferentes por los que se extraditó, se tiene que solicitar una autorización ampliatoria.

La ley recoge unos grupos de delitos por los que no se concede la extradición, como pueden ser los delitos políticos, no considerándose como tales el terrorismo, el magnicidio y el genocidio. Tampoco se concedería por delitos militares, por los delitos cometidos por medios de comunicación social en uso de la libertad de expresión, ni por delitos perseguibles a instancia de parte, con algunas excepciones. Otra característica es la de la no entrega por infracciones leves

6. En relación con el delincuente o presunto culpable: no se entrega ni a los nacionales ni a las personas con la consideración de asilados.

7. Respecto a la pena, no se concede la extradición si el Estado requirente no da garantías de que la persona reclamada no va a ser ejecutada o sometida a penas que atenten contra su integridad personal, o a trato denigrante.

8. En cuanto al proceso: rige el principio “non bis in ídem”, en el sentido de que no se va a conceder la extradición si la persona reclamada está siendo enjuiciada en España por el mismo hecho.


Procedimiento

El procedimiento consta de dos fases: judicial y gubernativa.

Se inicia con una petición del Estado requirente a nuestra autoridad judicial, que toma una decisión. Pero se establece la facultad del Gobierno de no proceder a la extradición, aun habiéndola considerado procedente el Tribunal, en base a los principios de reciprocidad, soberanía, seguridad, orden público y demás intereses de España.

En todo caso se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales suscritos con cada país.


Ley de 14 de Marzo de 2003 sobre la Orden Europea de Detención y Entrega

A raíz de los atentados terroristas en Estados Unidos, de Septiembre de 2001, la Unión Europea declaró que la lucha contra el terrorismo era un objetivo prioritario. Una de las medidas consistía en reforzar la cooperación policial y judicial.

El día 13 de junio de 2002 se adoptó por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión, la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, primer instrumento jurídico de la Unión en el que se hace aplicación del principio de reconocimiento mutuo, enunciado en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere (Finlandia).

Para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Decisión Marco para los Estados miembros, se aprobó en España la Ley de 14 de Marzo de 2003,sobre la orden europea de detención y entrega.

La euroorden, impulsada principalmente por España y aprobada por el Pleno del Parlamento Europeo el 29 de Noviembre de 2002, se define en el artículo 1 de la Ley como una “resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad”.

Se aplica en relación con una amplia lista de figuras delictivas y con respecto a las cuales ya no puede seguir controlándose la existencia de doble incriminación. De esta forma, recibida una orden europea por la autoridad judicial por alguno de los tipos delictivos establecidos en esta lista, y siempre que supere un determinado umbral de pena, ésta deberá proceder a la ejecución con independencia de que su ordenamiento penal recoja tal figura delictiva.

Otra de las importantes aportaciones que se incorpora a nuestro ordenamiento, consiste en configurar el procedimiento de detención y entrega como un procedimiento puramente judicial, sin apenas intervención del ejecutivo

Ello lleva aparejada otra gran ventaja, como es la relativa a la agilidad del procedimiento. La orden europea es remitida directamente por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central.

Para terminar, indicaremos que los motivos por los que la autoridad judicial puede negarse a la ejecución están tasados en el texto de la Ley. Desaparecen motivos de denegación habituales en los procedimientos de extradición como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración de los delitos como delitos políticos.

Un Estado miembro podrá no dar ejecución a la orden europea de detención si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

- Ya se pronunció una sentencia definitiva para la misma infracción y la misma persona (principio «non bis in idem»);

- La infracción está cubierta por una amnistía en el Estado miembro de ejecución;

- La persona interesada no puede ser considerada responsable por el Estado miembro de ejecución debido a su edad.

En caso de que existan otras condiciones, el Estado miembro puede rechazar dar ejecución a la orden. En cualquier caso, el rechazo debe estar motivado.

 

María Nicolás

Abogada