VI. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA MINORÍA DE EDAD
La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad va unidad a la personalidad, de tal modo que todas las personas tienen capacidad jurídica. Pero no todas las personas pueden ejercitar esos derechos de la misma manera. Junto a la capacidad jurídica existe la capacidad de obrar, que determina la eficacia de los actos realizados por una persona y está vinculada a las condiciones que deben concurrir en ella para poder ejercitar tales derechos por sí misma.
La capacidad de obrar puede ser plena, como ocurre en el caso de las personas mayores de edad no incapacitadas legalmente, las cuales pueden realizar todos los actos de la vida civil, salvo los expresamente exceptuados. En el caso de España, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años (art. 12 de la Constitución).
Pero la capacidad de obrar puede estar limitada en virtud de ciertas causas , entre las que destaca la minoría de edad. Los menores de edad no pueden realizar todos los actos con eficacia jurídica, debiendo suplirse este defecto de capacidad de obrar mediante la patria potestad o la tutela.
Pero la cuestión no es tan simple como afirmar que todos los mayores de edad no incapacitados legalmente están capacitados para realizar cualquier acto jurídico, y que los menores de edad no pueden hacerlo por sí mismos, requiriéndose la intervención de sus representantes legales. Por un lado, hay casos en los que el ordenamiento jurídico limita la capacidad de obrar de los mayores de edad, exigiendo edades cualificadas (por ejemplo, para adoptar se requiere tener al menos veinticinco años). Por otro, porque aunque la capacidad de obrar de los menores esté ciertamente limitada, existen múltiples disposiciones legales en las que se admite y reconoce la posibilidad de actuación del menor. Así, el menor tiene capacidad de obrar, bien para actuar personal y directamente con plena eficacia, bien simplemente para intervenir o ser oído, o porque además del consentimiento de sus representantes legales se exige el suyo.
Todo ello hace que no sea posible exponer con carácter general las reglas relativas a la capacidad de los menores de edad, debiendo ser ésta determinada caso por caso. Sin embargo, sí es posible recoger algunas reglas generales que pueden tenerse en cuenta para determinar si un menor de edad puede consentir un acto jurídico por sí mismo, sin intervención de sus padres o tutores. Pero estas reglas están sometidas, a su vez, a ciertos principios que pueden suponer la aplicación de excepciones. Todo ello lleva a un enorme casuismo, no falto de incoherencias (a veces se permite a los menores realizar actos de gran trascendencia y se les impide realizar otros que, en principio, parecen tener una menor relevancia).
Una primera circunstancia que se debe tener en cuenta es si el menor está o no emancipado. La emancipación se produce, además de por alcanzar la mayoría de edad, por el matrimonio del menor (que se puede producir, en algunos casos, con catorce años), por concesión de los que ejerzan la patria potestad (en cuyo caso, el menor deberá tener al menos dieciséis anos) o por concesión judicial. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, si bien existen excepciones: en algunos casos se exige la intervención de un mayor de edad (que serán, normalmente, los padres); en otros casos, se impide al menor de edad realizar el acto en cuestión, pues la legislación exige, en todo caso, la mayoría de edad o una edad determinada.
Por otro lado, no todos los menores no emancipados están sujetos al mismo régimen jurídico. En algunos casos, la legislación les habilita para llevar a cabo ciertos actos por sí mismos (o con intervención de sus representantes legales) a partir de cierta edad. En otros casos, se vincula con carácter general la posibilidad de ejercitar derechos propios a la capacidad natural de juicio, independientemente de la edad del sujeto, lo cual plantea nuevos problemas. Por ejemplo, ¿cómo puede acreditarse la capacidad natural de juicio del menor de edad? ¿Quién debe hacerlo? ¿Elimina esta habilitación cualquier actuación por parte de los representantes legales del menor?
En relación con lo anterior, es de especial trascendencia el art. 162.II CC, según el cual: “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1º. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo”.
Así pues, el carácter personalísimo de los derechos de la personalidad impide el fenómeno de la representación. El reconocimiento expreso de la capacidad natural en este campo, como excepción a la incapacidad de obrar plena, va dirigido, en suma, a no impedir el ejercicio de derechos fundamentales a sujetos que estén, realmente, en condiciones adecuadas para el mismo, excluyendo, a la vez, a los representantes legales de esta esfera jurídica del menor. Además, esta conclusión encuentra asimismo apoyo en la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre cuyos fines esenciales destaca la promoción de la autonomía del menor, del reconocimiento pleno de la titularidad de sus derechos y del progresivo ejercicio de los mismos.
La capacidad debe establecerse caso por caso. Algún autor ha puesto este límite en la capacidad de discernimiento o de entender, que se reconoce con carácter general para el ámbito familiar y tutelar entre los doce y catorce años y que el ordenamiento civil reconoce expresamente a los doce años (para consentir la adopción). Esta presunción es en cualquier caso iuris tamtum y cabe la prueba en contrario acerca de la inmadurez del menor con una edad superior o la madurez de alguien menor de doce años. No pueden establecerse unas condiciones de madurez en abstracto y a base de principios y criterios generales y asépticos, sino que la cuestión ha de ser reconducida a una consideración y valoración singular. La capacidad de discernimiento es además un concepto relativo, pues un individuo puede tener capacidad de discernimiento para realizar unos actos y para otros no ya que la capacidad necesaria difiere según la naturaleza y consecuencias del acto de que se trate.
Todo lo anteriormente expuesto no significa que los padres no puedan en ningún caso adoptar decisiones concernientes a estos derechos respecto de sus hijos menores de edad —por ejemplo, acerca de la salud de los hijos y de las medidas que se deban adoptar—. Lo que ocurre es que, cuando actúan los padres en esta esfera lo hacen no como representantes legales de sus hijos sino en función de su deber de velar por ellos.
A este respecto, el art. 39 CE establece que “los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. Como los españoles son mayores de edad a los dieciocho años, aunque los hijos menores de edad tengan una suficiente capacidad natural de juicio, ello no elimina el deber de sus progenitores de procurarles en todo momento la asistencia que estos requieran. El deber de los padres de velar por sus hijos no puede desaparecer por la voluntad de éstos.
En el mismo sentido, de acuerdo con el art. 154 del Código civil, los padres tiene el deber de velar por los hijos menores de edad mientras se encuentren bajo su patria potestad (es decir, mientras no estén emancipados). Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de las instituciones públicas.
De todo lo dicho hasta ahora pueden extraerse algunas conclusiones:
1. Todas las personas tienen reconocidos una serie de derechos.
2. Solo los mayores de edad no incapacitados tienen atribuida una capacidad plena para ejercitar por sí mismos tales derechos, sin perjuicio de que, excepcionalmente, el ordenamiento jurídico pueda haber previsto una edad cualificada.
3. Como regla general, los menores de edad deberán ejercitar sus derechos a través de sus representantes legales (padres o tutores), sin perjuicio de que deban ser oídos cuando tengan una suficiente capacidad de juicio.
4. Excepcionalmente, cuando los menores de edad se emancipan, pasan a ser considerados, a efectos jurídicos, como mayores de edad. No obstante, siguen existiendo algunas diferencias, pues no son mayores de edad, y para cierto tipo de actuaciones el ordenamiento jurídico exige la mayoría edad.
5. Además, dentro del grupo de los menores de edad no emancipados, no todos los sujetos están sometidos a unas mismas reglas: por un lado, porque el ordenamiento jurídico puede permitir a estos ejercitar directamente sus derechos por sí mismos, sin intervención de sus representantes legales a partir de una determinada edad; o bien puede requerirse que su voluntad vaya unida a la de aquellos; por otra parte, porque puede establecerse que la capacidad de obrar en relación con ciertos asuntos no esté vinculada a la edad, sino a la capacidad natural de juicio, como sucede en relación con el ejercicio de los derechos de la personalidad (lo cual afecta al ámbito de la salud y las intervenciones corporales)
6. Pese a lo dicho en los apartados 4 y 5, incluso tratándose de menores de edad emancipados, o no emancipados pero a los que el ordenamiento jurídico les reconoce capacidad para ejercer por sí mismos alguno de sus derechos, pueden encontrarse excepciones que, o bien impidan su ejercicio en ciertos casos (por ejemplo, para someterse a una esterilización o a técnicas de reproducción asistida hay que ser mayor de edad necesariamente, y nadie puede consentir por el menor de edad), o bien requieran la intervención de un tercero que valide la decisión (por ejemplo, para consentir un aborto). Y ello puede producirse, a su vez, bien porque así lo establezca una norma jurídica de forma expresa, bien porque se entienda como una exigencia derivada del deber de los padres y tutores del menor de velar por sus intereses, lo cual supone necesariamente una relativización de la capacidad de autodeterminación que con mayor o menor extensión pueda haberse establecido normativamente.
Como se desprende de las anteriores consideraciones, resulta imposible establecer un listado de conductas que los menores de edad estén capacitados para hacer o no, pues el sistema está configurado en torno a unos criterios de regla general-excepción tan complejos que requiere un análisis caso por caso, en el que debe tenerse en cuenta tanto la conducta que el menor quiere llevar a cabo, como su situación jurídica (emancipado o no), así como la capacidad de juicio del menor en cuestión. Y en todo caso, dado que la legislación relativa a los menores de edad es enormemente dispersa y ha sido configurada con diferentes criterios, por diferentes personas y en diversos momentos históricos, no es extraño encontrarse con importantes contradicciones valorativas, de tal modo que los menores de edad estén capacitados para realizar por sí mismos ciertos actos y no lo estén para llevar a cabo otros que, en principio, puede parecer de una trascendencia mucho menor.