VII. EL SISTEMA DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES EN LAS CORTES GENERALES

El sistema parlamentario establecido en la Constitución de 1978 es bicameral. Las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Sin embargo, ambas cámaras no tienen la misma importancia, teniendo una cierta primacía el Congreso frente al Senado.

El Congreso autoriza la formación del Gobierno, puede provocar su cese, conoce en primer lugar de la tramitación de los proyectos legislativos y de los presupuestos y debe confirmar o rechazar las enmiendas o vetos que puede aprobar el Senado sobre estos textos legislativos. Por su parte, el Senado es una cámara de representación territorial que ejerce también la función legislativa y de control al gobierno, pero con menor peso que el Congreso.

La elección de diputados y senadores en España está regulado en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, que prevé el sistema de elección de los miembros de las instituciones representativas del ámbito comunitario, estatal, autonómico y local. Además, esta Ley regula el derecho de sufragio activo y pasivo, la organización de la administración electoral, el censo, el procedimiento de celebración de elecciones, los delitos y sanciones electorales y cuestiones especiales para cada tipo de elección.

El sistema de elección de los diputados

Los artículos 162 y 163 de la Ley electoral establecen el sistema de elección de los 350 diputados que forman el Congreso, y se sigue el llamado método D’Hondt.

Este sistema pretende una distribución proporcional corregido de representantes frente a otros encaminados a que sólo sean dos partidos mayoritarios los que alcancen representación, y que están más extendidos en países anglosajones.

En España, el porcentaje mínimo para que un partido logre representatividad es del 3% de los votos válidos emitidos, excluido, por tanto, el voto nulo, pero incluido el voto en blanco. Por lo tanto, si el número de voto en blanco es elevado, se aumenta la dificultad para llegar al mínimo exigido.

Como ventajas e inconvenientes de este sistema se han señalado las siguientes:
• Permite que cada partido político obtenga un número de escaños proporcional al número de votos, frente a lo que ocurre en sistemas mayoritarios.
• Refleja la diversidad del electorado.
• Se promueven los gobiernos de coalición, lo cual puede ser un factor de moderación, pero a la vez puede dificultar la gobernabilidad.
• La representación de los pequeños partidos puede ser una plataforma para partidos extremistas que pueden llegar a ser claves en gobiernos de coalición.
• El sistema de listas cerradas puede impedir la democracia interna en los partidos y disminuye la relación entre electores y elegidos.

Según la Ley, en España la circunscripción electoral es la provincia. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.

Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población. Este reparto se establece tras dividir la cifra total de la población entre 248. El número que resulta es la cuota de reparto. A cada provincia le corresponden tantos diputados como números enteros resulten al dividir su población por la cuota de reparto. Los diputados restantes se asignan a las provincias cuyo cociente en la división anterior, tenga una fracción decimal mayor. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Celebradas las elecciones, se ordenan de mayor a menor las cifras de votos emitidos para las candidaturas con un mínimo del 3% de votos, y se divide el número de votos de cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores.

La Ley explica este régimen con un ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:

Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños, la candidatura B dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.

Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

El sistema de elección de los senadores

El sistema de elección de senadores viene establecido en los artículos 165 y 166 de la Ley electoral. A diferencia del establecido para los diputados, es mayoritario a una vuelta de tipo plurinominal.

A cada provincia le corresponden cuatro senadores, con matices para las islas, Ceuta y Melilla. Además, las Comunidades Autónomas designan un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. Los electores eligen como máximo a tres candidatos en su circunscripción y obtendrán escaño los que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.

Este régimen hace del Senado una cámara de representación territorial, que se refleja también en las funciones que tiene atribuidas, como, por ejemplo, la iniciativa de la consideración de la necesidad de que el Estado armonice leyes autonómicas (artículo 150 de la Constitución), y la labor de algunos de sus órganos, como la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Esta Comisión está constituida por senadores y representantes del Gobierno del Estado y de las Comunidades Autónomas Además, todos los senadores designados por las Asambleas Legislativas autonómicas pueden intervenir en los debates. Sus funciones están recogidas en el artículo 56 del reglamento del Senado.

La oportunidad de reafirmar este carácter ha abierto un debate sobre la reforma del sistema de elección de los senadores, y se ha planteado la eliminación de las circunscripciones provinciales, la atribución a los órganos de las comunidades autónomas de la elección de la totalidad de los senadores o la unión de la condición de senador a la de miembro del Gobierno autonómico respectivo.